Articulo 3 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques
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»Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este Real Decreto se aplicará al equipo destinado para su utilización a bordo de.
a) Los buques nuevos, situados o no dentro del territorio español en el momento de su construcción.
b) Los buques existentes: que no llevaran previamente a bordo tal equipo, o en los que se sustituya el equipo que se llevara ya a bordo, excepto cuando los convenios internacionales permitan otra cosa, independientemente de que el buque esté o no situado dentro del territorio español en el momento en que se embarque el equipo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-05-1999 en vigor desde 30-05-1999