Articulo 3 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair
Artículo 3. Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «nacional de un país tercero»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE;
2) «investigador»: un nacional de un país tercero titular de un doctorado o de una cualificación de educación superior adecuada que le permita acceder a programas de doctorado, seleccionado por un organismo de investigación y admitido en el territorio de un Estado miembro para llevar a cabo un proyecto de investigación para el que normalmente se requiere dicha cualificación;
3) «estudiante»: un nacional de un país tercero que haya sido aceptado por una institución de enseñanza superior y sea admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir, como actividad principal, un programa de estudios a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido en dicho Estado miembro (entre otros, diploma, certificado o doctorado en una institución de enseñanza superior), lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior, con arreglo al Derecho nacional o a unas prácticas de formación obligatorias;
4) «alumno»: un nacional de un país tercero que sea admitido en el territorio de un Estado miembro para cursar un programa de educación secundaria estatal o regional, reconocido equivalente al nivel 2 o 3 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación, en el marco de un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo gestionado por un centro de enseñanza de conformidad con el Derecho nacional o la práctica administrativa nacional;
5) «persona en prácticas»: un nacional de un país tercero que posea un título de educación superior o que curse estudios en un país tercero que conduzcan a la obtención de un título de educación superior y que sea admitido en el territorio de un Estado miembro para participar en un programa de prácticas con el fin de mejorar sus conocimientos, su práctica y su experiencia en un entorno profesional;
6) «voluntario»: un nacional de un país tercero que sea admitido en el territorio de un Estado miembro a fin de participar en un programa de voluntariado;
7) «programa de voluntariado»: un programa de actividades solidarias prácticas, que se inscriba en el marco de un programa reconocido como tal por el Estado miembro afectado, que persiga objetivos de interés general para una causa sin ánimo de lucro, en el que las actividades no son remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos o dinero de bolsillo o ambos;
8) «au pair»: un nacional de un país tercero que sea admitido en el territorio de un Estado miembro para ser acogido temporalmente por una familia a fin de mejorar sus competencias lingüísticas y su conocimiento del Estado miembro en cuestión, a cambio de tareas domésticas ligeras y cuidado de niños;
9) «investigación»: un trabajo de creación realizado de manera sistemática con el fin de aumentar el conjunto de los conocimientos, incluido el conocimiento del hombre, de la cultura y de la sociedad, así como la utilización de dicho conjunto de conocimientos para nuevas aplicaciones;
10) «organismo de investigación»: una organización pública o privada que lleve a cabo tareas de investigación;
11) «centro de enseñanza»: un centro público o privado de enseñanza secundaria reconocido por el Estado miembro de que se trate o cuyos programas de estudio estén reconocidos de conformidad con el Derecho nacional o la práctica administrativa nacional, sobre la base de criterios transparentes, y que participe en un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo a los efectos establecidos en la presente Directiva;
12) «proyecto educativo»: un conjunto de actuaciones educativas desarrolladas por un centro de enseñanza de un Estado miembro en cooperación con centros similares de un país tercero, con el fin de compartir cultura y conocimientos;
13) «institución de enseñanza superior»: cualquier tipo de institución de enseñanza superior reconocida o considerada como tal según el Derecho nacional, que, de conformidad con este o con la práctica nacional, ofrezca títulos de educación superior reconocidos o cualquier otra cualificación superior reconocida, cualquiera que sea el nombre que reciba ese tipo de centros, o cualquier institución que, de conformidad con la ley o la práctica nacionales, ofrezca formación profesional o prácticas de nivel superior;
14) «entidad de acogida»: un organismo de investigación, una institución de enseñanza superior, un centro de enseñanza, una organización responsable de un programa de voluntariado o una entidad que acoja personas en prácticas, asignada al nacional de un país tercero a efectos de la presente Directiva y situada en el territorio del Estado miembro afectado, cualquiera que sea su forma jurídica, de conformidad con el Derecho nacional;
15) «familia de acogida»: una familia que acoja temporalmente a un au pair y que comparta con él su vida diaria en el territorio de un Estado miembro, con arreglo a un acuerdo celebrado entre esa familia y el au pair;
16) «empleo»: el ejercicio de actividades que adopten cualquier forma de trabajo u obra regulada por el Derecho nacional, los convenios colectivos aplicables o conformes a la práctica establecida, por cuenta o bajo la dirección o supervisión de un empleador;
17) «empleador»: toda persona física o jurídica por cuenta de la que o bajo cuya dirección o supervisión se ejerza el empleo;
18) «primer Estado miembro»: Estado miembro que sea el primero en expedir a un nacional de un país tercero una autorización con arreglo a la presente Directiva;
19) «segundo Estado miembro»: cualquier Estado miembro distinto del primer Estado miembro;
20) «programas de la Unión o multilaterales que incluyan medidas de movilidad»: los programas financiados por la Unión o por Estados miembros que promuevan la movilidad de nacionales de países terceros en la Unión o en los Estados miembros que participen en ellos;
21) «autorización»: un permiso de residencia o, si así lo dispone el Derecho nacional, los visados para estancias de larga duración expedidos a efectos de la presente Directiva;
22) «permiso de residencia»: una autorización expedida haciendo uso del formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, que permita a su titular permanecer legalmente en el territorio de un Estado miembro;
23) «visado para estancias de larga duración»: una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Schengen (21), o expedida de conformidad con el Derecho nacional de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen;
24) «miembros de la familia»: los nacionales de países terceros según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE.
- Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016