Articulo 3 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 3. Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «refugiado», todo nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de ese país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados anteriormente, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no sea aplicable el artículo 12 del Reglamento (UE) 2024/1347;
2) «persona que puede acogerse a protección subsidiaria», todo nacional de un tercer país o apátrida que no reúna los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves tal como se definen en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347, y al que no sea aplicable el artículo 17, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y que no pueda o, a causa de dicho riesgo, no quiera acogerse a la protección de ese país;
3) «estatuto de refugiado», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347;
4) «estatuto de protección subsidiaria», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona que puede acogerse a protección subsidiaria de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347;
5) «protección internacional», el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria;
6) «menor», todo nacional de un tercer país o apátrida menor de dieciocho años;
7) «menor no acompañado», todo menor que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto que sea su responsable, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de dicho menor, incluido el que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;
8) «resolución definitiva», la resolución sobre si se concede o no a un nacional de un tercer país o a un apátrida el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347, incluida toda resolución denegatoria de la solicitud por inadmisible y toda resolución denegatoria por la que se declare una solicitud implícita o explícitamente retirada, contra la que ya no pueda interponerse recurso en el marco del capítulo V del presente Reglamento o sea firme con arreglo al Derecho nacional, con independencia de que el solicitante tenga derecho a permanecer de conformidad con el presente Reglamento;
9) «examen de una solicitud de protección internacional», el examen de la admisibilidad o del fundamento de una solicitud de protección internacional de acuerdo con el presente Reglamento y con el Reglamento (UE) 2024/1347;
10) «datos biométricos», los datos biométricos tal como se definen en el artículo 2, letra s), del Reglamento (UE) 2024/1358;
11) «capacidad adecuada», la capacidad necesaria en cualquier momento para efectuar el procedimiento fronterizo de asilo y el procedimiento fronterizo de retorno establecido en virtud del Reglamento (UE) 2024/1349 o, cuando proceda, un procedimiento fronterizo de retorno equivalente establecido en virtud del Derecho nacional;
12) «solicitud de protección internacional» o «solicitud», la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse que persigue obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria;
13) «solicitante», todo nacional de un tercer país o apátrida que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya adoptado una resolución definitiva;
14) «solicitante que necesita garantías procedimentales especiales», todo solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento esté limitada por circunstancias individuales, como, por ejemplo, vulnerabilidades específicas;
15) «apátrida», toda persona que no sea considerada nacional suyo por ningún Estado, con arreglo a su Derecho;
16) «autoridad decisoria», todo organismo cuasi judicial o administrativo de un Estado miembro que sea responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en la fase administrativa del procedimiento;
17) «retirada de la protección internacional», la decisión de una autoridad decisoria o un órgano jurisdiccional competente de revocar o poner fin a la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347, incluida la negativa a prorrogarla;
18) «permanencia en el territorio del Estado miembro», la permanencia en el territorio del Estado miembro en el que se haya formulado o se esté examinando la solicitud de protección internacional, incluidas las zonas fronterizas o de tránsito;
19) «solicitud posterior», una nueva solicitud de protección internacional, formulada en cualquier Estado miembro después de que se haya dictado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en que la solicitud haya sido denegada por considerarse explícita o implícitamente retirada;
20) «Estado miembro responsable», el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351.