Articulo 3 Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.
b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: persona, institución, entidad, corporación u órgano administrativo al que está adscrito el fichero y que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. La disposición por la que se cree el fichero determinará el responsable del mismo. Sus funciones serán las establecidas en el documento de seguridad.
e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere la letra c) de este artículo.
f) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
g) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que la conciernen.
h) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a persona distinta del interesado.