Articulo 3 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo altamente cualificado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:
a) que estén autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de una protección temporal o hayan solicitado autorización para residir sobre la base de tal protección y estén a la espera de una decisión sobre su condición;
b) que gocen de protección internacional en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (15), o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva sin que haya recaído aún una decisión definitiva sobre dicha solicitud;
c) que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos del Estado miembro o hayan solicitado protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos del Estado miembro sin que haya recaído una decisión definitiva sobre dicha solicitud;
d) que soliciten residir en un Estado miembro como investigadores en el sentido de la Directiva 2005/71/CE para realizar un proyecto de investigación;
e) que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido o estén ejerciendo su derecho a la libre circulación en la Comunidad de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (16);
f) que disfruten del estatuto de residente de larga duración-CE en un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2003/109/CE y ejerzan su derecho a residir en otro Estado miembro para ejercer una actividad económica por cuenta propia o por cuenta ajena;
g) que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y estancia temporal de determinadas categoría de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión;
h) que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como trabajadores de temporada;
i) cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho;
j) a los que se aplique la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (17), mientras dure su desplazamiento en el territorio del Estado miembro de que se trate.
Además, la presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países ni a los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros y dichos terceros países, disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.
3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo entre la Comunidad y/o sus Estados miembros y uno o varios terceros países que enumere las profesiones que no deberán entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar la contratación ética en sectores que sufran escasez de mano de obra, protegiendo los recursos humanos en los países en desarrollo que sean signatarios de tales acuerdos.
4. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a expedir permisos de residencia distintos de la tarjeta azul UE a cualquier efecto de empleo. Dichos permisos de residencia no otorgarán el derecho de residencia en los demás Estados miembros que establece la presente Directiva.