Articulo 3 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 3. Objetivos generales
1. Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes adopten todas las medidas razonables, necesarias y proporcionadas para la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 2. Los Estados miembros, la Comisión, el Grupo de política del espectro radioeléctrico «(RSPG») y el ORECE contribuirán también al logro de dichos objetivos.
Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes contribuirán, dentro del ámbito de sus competencias, a garantizar la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la libertad de expresión y de información, de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.
2. En el contexto de la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como el ORECE, la Comisión y los Estados miembros perseguirán cada uno de los siguientes objetivos generales, que se enumeran sin orden de prelación:
a) promoverán la conectividad y el acceso a las redes de muy alta capacidad, incluidas las redes fijas, móviles e inalámbricas, así como su adopción, por todos los ciudadanos y empresas de la Unión;
b) fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, incluida la competencia eficiente basada en infraestructuras, así como en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y servicios asociados;
c) contribuirán al desarrollo del mercado interior eliminando los obstáculos restantes y facilitando la convergencia de las condiciones que permitan la inversión en redes de comunicaciones electrónicas y en su suministro, en servicios de comunicaciones electrónicas, en recursos asociados y servicios asociados y en toda la Unión, para lo que será necesario desarrollar normas comunes y enfoques reglamentarios previsibles, favorecer un uso eficaz, eficiente y coordinado del espectro radioeléctrico, así como la innovación abierta, el establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas, el suministro, la disponibilidad e interoperabilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo;
d) promover los intereses de los ciudadanos de la Unión, asegurando la conectividad y la disponibilidad y la adopción de redes de muy alta capacidad, incluidas las redes fijas, las redes móviles e inalámbricas y los servicios de comunicaciones electrónicas, permitiendo maximizar los beneficios en cuanto a variedad de elección, precio y calidad a través de una competencia efectiva, garantizando la seguridad de las redes y servicios, así como un nivel elevado y uniforme de protección de los usuarios finales gracias a la normativa sectorial necesaria y a medidas que atiendan a las necesidades, tales como unos precios asequibles, de determinados grupos sociales, en particular de los usuarios finales con discapacidad, los usuarios finales de más edad y los usuarios finales con necesidades sociales especiales, así como las posibilidades de elección y el acceso equivalente de los usuarios finales con discapacidad.
3. Cuando la Comisión establezca indicadores e informes sobre la efectividad de las medidas de los Estados miembros tendentes al logro de los objetivos que figuran en el apartado 2, la Comisión, cuando proceda, estará asistida por los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y el RSPG.
4. Para lograr los objetivos a que se refiere el apartado 2 y que se especifican en el presente apartado, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes tomarán, entre otras, las siguientes medidas:
a) promoverán un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador estable a lo largo de períodos de revisión apropiados y cooperando entre sí, con el ORECE, con el RSPG y con la Comisión;
b) garantizarán que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;
c) aplicarán el Derecho de la Unión bajo el criterio de neutralidad tecnológica en la medida en que sea coherente con la consecución de los objetivos del apartado 2;
d) fomentarán la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no-discriminación;
e) tendrán debidamente en cuenta la variedad de situaciones en cuanto a la infraestructura, la competencia, las circunstancias de los usuarios finales y, en particular, de los consumidores en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros, incluidas las infraestructuras locales gestionadas por personas físicas sin ánimo de lucro;
f) impondrán obligaciones reglamentarias ex ante únicamente en la medida necesaria para asegurar una competencia efectiva y sostenible en interés de los usuarios finales, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes actúen de forma imparcial, objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018