Articulo 3 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
"máquinas de uso al aire libre": todas las máquinas definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (17), autopropulsadas o no y que, independientemente del elemento o elementos motores, están diseñadas, según su tipo, para utilizarse en el exterior, y que contribuyen a la exposición al ruido ambiente. El uso de máquinas en un espacio cubierto en el que la transmisión del sonido no se ve afectada, o no de manera importante (por ejemplo, bajo una carpa, bajo un techado de protección para la lluvia o en el esqueleto de una casa), se considera uso al aire libre. Se incluyen las máquinas sin motor para aplicaciones industriales o ambientales diseñadas, según su tipo, para utilizarse al aire libre, y que contribuyen a la exposición al ruido ambiente. Todas ellas denominadas en lo sucesivo "máquinas";
"procedimientos de evaluación de la conformidad": los procedimientos establecidos en los anexos V a VIII, basados en la Decisión 93/465/CEE;
"marcado": la fijación visible, legible e indeleble sobre la máquina del marcado CE definido en la Decisión 93/465/CEE, junto con la indicación del nivel de potencia acústica garantizado;
"nivel de potencia acústica LWA": el nivel ponderado A de potencia acústica en dB en relación con 1 pW como se define en las normas EN ISO 3744:1995 y EN ISO 3746:1995;
"nivel de potencia acústica medido": el nivel de potencia acústica determinado a partir de las mediciones que se detallan en el anexo III; los valores medidos podrán determinarse a partir de una sola máquina representativa de su tipo o a partir del promedio de varias máquinas;
"nivel de potencia acústica garantizado": el nivel de potencia acústica determinado conforme a los requisitos que se indican en el anexo III teniendo en cuenta las incertidumbres fruto de la variación de la producción de las máquinas y de los procedimientos de medición; valor que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad asegura que, según los instrumentos técnicos empleados y mencionados en la documentación técnica, no se superará.
- Modificación realizada (3 (letras g) y h), se añaden)) por Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 08-11-2024) en vigor desde 28-11-2024 - Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000