Articulo 29 Requisitos pa... concedida

Articulo 29 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida

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Artículo 29. Protección social

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1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de protección internacional reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tal protección, la asistencia social necesaria, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.

2. No obstante lo dispuesto en la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas, que, en dicho caso, se ofrecerán en el mismo nivel y según los mismos requisitos que a sus propios nacionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2011 en vigor desde 09-01-2012