Articulo 29 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair
Artículo 29. Movilidad de larga duración de los investigadores
1. Respecto de los investigadores que posean una autorización válida expedida por el primer Estado miembro y tengan la intención de permanecer a fin de realizar parte de su actividad de investigación en cualquier organismo de investigación en uno o varios segundos Estados miembros durante más de 180 días por Estado miembro, el segundo Estado miembro:
a) aplicará el artículo 28 y permitirá al investigador permanecer en el territorio, sobre la base de la autorización expedida por el primer Estado miembro y durante el período de validez de la misma, o
b) aplicará el procedimiento previsto en los apartados 2 a 7.
El segundo Estado miembro podrá determinar un período máximo de movilidad de larga duración de un investigador que no será inferior a 360 días.
2. Cuando se presente una solicitud de movilidad de larga duración:
a) el segundo Estado miembro podrá exigir al investigador, al organismo de investigación del primer Estado miembro o al organismo de investigación del segundo Estado miembro que transmitan los documentos siguientes:
i) un documento de viaje válido, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), y una autorización válida expedida por el primer Estado miembro,
ii) la prueba de que el investigador dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c),
iii) la prueba de que durante su estancia, el investigador dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de manutención sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), así como los costes de viaje al primer Estado miembro en los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra b),
iv) el convenio de acogida en el primer Estado miembro según lo previsto en el artículo 10 o, si el segundo Estado miembro lo exige, un convenio de acogida celebrado con el organismo de investigación del segundo Estado miembro,
v) si no se especifica en ninguno de los documentos presentados por el solicitante, la duración prevista y las fechas de la movilidad.
El segundo Estado miembro podrá exigir al solicitante que facilite la dirección del investigador de que se trate en su territorio. Cuando el Derecho nacional del segundo Estado miembro exija que se dé una dirección en el momento de la solicitud y el investigador de que se trate todavía no conozca su futura dirección, dicho Estado miembro aceptará una dirección temporal. En tal caso, el investigador facilitará su dirección permanente a más tardar en el momento en que se expida la autorización de la movilidad de larga duración.
El segundo Estado miembro podrá exigir al solicitante que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro;
b) el segundo Estado miembro tomará una decisión sobre la solicitud de movilidad de larga duración y se la notificará por escrito al solicitante, cuanto antes y en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud completa a las autoridades competentes del segundo Estado miembro;
c) no se exigirá al investigador que abandone los territorios de los Estados miembros a fin de presentar una solicitud ni se le someterá a la obligación de visado;
d) el investigador estará autorizado a desarrollar parte de su actividad de investigación en el organismo de investigación del segundo Estado miembro hasta que las autoridades competentes tomen una decisión sobre la solicitud de movilidad de larga duración siempre que:
i) no hayan expirado ni el período a que se refiere el artículo 28, apartado 1, ni el período de validez de la autorización expedida por el primer Estado miembro, y
ii) si el segundo Estado miembro así lo exige, la solicitud completa haya sido presentada al segundo Estado miembro al menos 30 días antes del comienzo de la movilidad de larga duración del investigador;
e) no podrá presentarse una solicitud de movilidad de larga duración al mismo tiempo que una comunicación de movilidad de corta duración. En caso de que la necesidad de movilidad de larga duración surja después que haya comenzado la movilidad de corta duración del investigador, el segundo Estado miembro podrá requerir que la solicitud de movilidad de larga duración sea presentada al menos 30 días antes de que finalice el período de movilidad de corta duración.
3. El segundo Estado miembro podrá rechazar una solicitud de movilidad de larga duración cuando:
a) no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letra a);
b) se aplique uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 20, a excepción de su apartado 1, letra a);
c) la vigencia de la autorización del investigador en el primer Estado miembro se extinga durante el procedimiento, o
d) en su caso, haya transcurrido la duración máxima de estancia que fija el apartado 1, párrafo segundo.
4. A los investigadores que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y estancia en el territorio del segundo Estado miembro.
5. Cuando el segundo Estado miembro tome una decisión positiva sobre la solicitud de movilidad de larga duración de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, se expedirá al investigador una autorización de conformidad con el artículo 17, apartado 4. En caso de que se expida una autorización de movilidad de larga duración, el segundo Estado miembro lo comunicará a las autoridades competentes del primer Estado miembro.
6. El segundo Estado miembro podrá retirar la autorización de movilidad de larga duración cuando:
a) no se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2, letra a), o en el apartado 4 del presente artículo, o
b) se aplique uno de los motivos de retirada de la autorización enumerados en el artículo 21, a excepción del apartado 1, letra a), del apartado 2, letra f), y de los apartados 3, 5 y 6 de dicho artículo.
7. Cuando un Estado miembro tome una decisión sobre una movilidad de larga duración, se aplicará en consecuencia el artículo 34, apartados 2 a 5.
- Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016