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Articulo 29 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 29. Documentos proporcionados al solicitante

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1. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se formule una solicitud de protección internacional deberán, en el momento del registro de la solicitud, entregar al solicitante un documento en su propio nombre que indique que se ha formulado y registrado una solicitud. Dicho documento será válido hasta que se expida el documento a que se refiere el apartado 4.

Tras un traslado de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1351, las autoridades competentes del Estado miembro responsable facilitarán al solicitante, cuando este se identifique, un documento a su nombre en el que se indique que se ha formulado y registrado una solicitud y que la persona ha sido trasladada. Dicho documento seguirá siendo válido hasta que se expida el documento a que se refiere el apartado 4.

2. No será necesario proporcionar el documento a que se refiere el apartado 1 si se puede expedir el documento a que se refiere el apartado 4 en el momento del registro.

3. El documento a que se refiere el apartado 1 se retirará cuando se expida el documento a que se refiere el apartado 4.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se formalice la solicitud, de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, expedirán, lo antes posible tras la formulación de esta, un documento que incluya al menos los siguientes elementos, que deberán actualizarse cuando sea necesario:

a) nombre, fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidades del solicitante o, en su caso, una indicación de apatridia, una imagen facial del solicitante y su firma;

b) la autoridad expedidora, fecha y lugar de expedición y período de validez del documento;

c) el estatuto de solicitante;

d) una declaración de que el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio de ese Estado miembro a efectos de que la solicitud sea examinada y una indicación de si el solicitante goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio de dicho Estado miembro;

e) una declaración de que el documento no es un documento de viaje y que el solicitante no puede viajar sin autorización a otros Estados miembros.

5. No será necesario expedir ninguno de los documentos a que se refiere el presente artículo cuando y mientras que el solicitante se encuentre en privación de libertad o en prisión.

En el momento de su puesta en libertad o de su salida de prisión, se facilitará al solicitante el documento a que se refieren los apartados 1 o 4. Cuando se facilite al solicitante el documento a que se refiere el apartado 1 en el momento de su puesta en libertad, el solicitante recibirá el documento a que se refiere el apartado 4 lo antes posible.

6. En el caso de los menores acompañados, los documentos a que se refiere el presente artículo expedidos a alguno de los progenitores del solicitante o al adulto responsable de él -ya sea con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate- también podrán aplicarse al menor, si procede.

7. Los documentos a que se refiere el presente artículo no necesitarán ser pruebas de identidad, pero se considerarán medios suficientes para que los solicitantes se identifiquen ante las autoridades nacionales y puedan ejercer sus derechos durante el procedimiento en materia de protección internacional.

8. Los documentos a que se refieren los apartados 1 y 4 indicarán la fecha de registro de la solicitud.

9. El documento a que se refiere el apartado 4 tendrá un período de validez máximo de doce meses o hasta que se traslade al solicitante a otro Estado miembro, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351. Si el Estado miembro responsable expide el documento, se renovará su validez de forma que cubra el período durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en su territorio. El período de validez del documento no constituye un derecho de permanencia en caso de que ese derecho haya sido retirado o suspendido de conformidad con el presente Reglamento.