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Articulo 29 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 29. Sanciones

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1. Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones, incluidas, en su caso, multas y sanciones no penales predeterminadas o periódicas, aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva o con cualquier decisión vinculante adoptada por la Comisión, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dentro de los límites del Derecho nacional, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes estarán habilitadas para imponer tales sanciones. Las sanciones previstas deberán ser adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros contemplarán sanciones en el contexto del procedimiento a que se refiere el artículo 22, apartado 3, solo en caso de que una empresa o autoridad pública proporcione información engañosa, errónea o incompleta a sabiendas o con negligencia grave.

Al determinar el importe de las sanciones o multas periódicas impuestas a una empresa o autoridad pública por proporcionar información engañosa, errónea o incompleta a sabiendas o con negligencia grave en el contexto del procedimiento a que se refiere el artículo 22, apartado 3, se tendrá en cuenta, entre otras cosas, si el comportamiento de la empresa o autoridad pública ha tenido un efecto negativo sobre la competencia y, en particular, si, contrariamente a la información proporcionada originalmente o a cualquier actualización de la misma, la empresa o autoridad pública ha desplegado, extendido o mejorado una red o no ha desplegado una red y ha incumplido su obligación de presentar una justificación objetiva para este cambio de planes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018