Articulo 28 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 28. Observaciones de las UIF
1. Los Estados miembros garantizarán que las UIF faciliten a las entidades obligadas observaciones sobre las comunicaciones de sospechas del con arreglo al artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1624. Tales observaciones abordarán, como mínimo, la calidad de la información proporcionada, la puntualidad de las comunicaciones, la descripción de la sospecha y la documentación aportada en la fase de presentación.
No se entenderá que las observaciones facilitadas con arreglo al presente artículo se refieren a cada comunicación presentada por las entidades obligadas.
Las UIF facilitarán las observaciones al menos una vez al año, ya sea a una entidad obligada particular o a grupos o categorías de tales entidades, teniendo en cuenta el número general de operaciones sospechosas comunicadas por las entidades obligadas.
Las observaciones también se pondrán a disposición de los supervisores para permitirles efectuar la supervisión basada en el riesgo de conformidad con el artículo 40.
Las UIF informarán anualmente a la ALBC sobre la comunicación de observaciones a las entidades obligadas con arreglo al presente artículo y proporcionarán datos estadísticos sobre el número de comunicaciones de operaciones sospechosas que hayan presentado las diferentes categorías de entidades obligadas.
A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC formulará recomendaciones a las UIF sobre las mejores prácticas y enfoques para la comunicación de observaciones, en particular sobre el tipo y la frecuencia de las observaciones.
La obligación de formular observaciones no pondrá en riesgo ningún trabajo analítico en curso realizado por la UIF ni ninguna acción de investigación o administrativa posterior a la difusión por parte de la UIF, ni afectará a la aplicación de los requisitos en materia de protección de datos y confidencialidad.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF faciliten a las autoridades aduaneras observaciones, al menos una vez al año, sobre la eficacia y el seguimiento de la información transmitida de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672.