Articulo 28 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 28. Coordinación del espectro radioeléctrico entre los Estados miembros
1. Los Estados miembros y sus autoridades competentes se asegurarán de que en su territorio se organice el uso del espectro radioeléctrico de forma que no se impida a ningún otro Estado miembro, permitir en su territorio el uso del espectro radioeléctrico armonizado de conformidad con la legislación de la Unión debido en particular a interferencias perjudiciales transfronterizas entre los Estados miembros.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a tal efecto sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la legislación internacional y a los acuerdos internacionales pertinentes, como el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y los acuerdos regionales de radiocomunicaciones de la UIT.
2. Los Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando proceda, a través del RSPG, en la coordinación transfronteriza en el uso de dicho espectro al objeto de:
a) garantizar la observancia del apartado 1;
b) resolver cualquier problema o disputa en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas entre Estados miembros o con terceros países que impiden a los Estados miembros hacer uso del espectro radioeléctrico armonizado en su territorio.
3. Para garantizar el cumplimiento del apartado 1, el Estado miembro interesado podrá solicitar al RSPG que recurra a sus buenos oficios para hacer frente a cualquier problema o disputa en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas. En su caso, el RSPG podrá emitir un dictamen en el que proponga una solución coordinada en relación con dicho problema o disputa.
4. Cuando las acciones contempladas en los apartados 2 y 3 no hayan resuelto el problema o disputa y a petición de cualquier Estado miembro afectado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el RSPG que recomiende una solución coordinada con arreglo al apartado 3, adoptar por medio de actos de ejecución decisiones dirigidas a los Estados miembros afectados por las interferencias perjudiciales pendientes de resolución al objeto de resolver las interferencias perjudiciales transfronterizas entre dos o más Estados miembros que les impiden hacer uso del espectro radioeléctrico armonizado en su territorio.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 118, apartado 4.
5. Cuando lo solicite un Estado miembro afectado, la Unión le prestará apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver problemas de coordinación del espectro radioeléctrico con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y adherentes, de modo que los Estados miembros afectados puedan respetar sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión. Al prestar dicha ayuda, la Unión fomentará la aplicación de las políticas de la Unión.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018