Articulo 27 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida
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»Artículo 27. Acceso a la educación
1. Los Estados miembros darán pleno acceso al sistema de educación a todos los menores a quienes se haya concedido protección internacional, en las mismas condiciones que a los nacionales.
2. Los Estados miembros permitirán que los adultos a quienes se haya concedido la protección internacional accedan al sistema de educación general, formación continua o capacitación en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-12-2011 en vigor desde 09-01-2012