Articulo 27 Procedimiento...n la Unión

Articulo 27 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27. Registro de solicitudes de protección internacional

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Sin perjuicio de las obligaciones de recoger y transmitir datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358, las autoridades competentes para registrar las solicitudes, las autoridades de otro Estado miembro mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, o los expertos enviados por la Agencia de Asilo que los asisten con dicha tarea, registrarán cada solicitud sin demora y, en todo caso, a más tardar cinco días desde el momento en que se formuló. A tal efecto, deberán registrar la siguiente información, que podrá proceder del formulario del triaje a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1356:

a) nombre, fecha y lugar de nacimiento, sexo, nacionalidades o el hecho de que el solicitante sea apátrida, miembros de la familia tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2024/1351 y, en el caso de los menores, los hermanos o parientes -tal como se define en el artículo 2, punto 9, de dicho Reglamento- que estén presentes en un Estado miembro, si procede, y otros datos personales del solicitante pertinentes para el procedimiento en materia de protección internacional y por el que se determina el Estado miembro responsable;

b) cuando esté disponible, el tipo, número y el período de validez de cualquier documento de identidad o de viaje del solicitante, y el país de emisión de dicho documento, así como otros documentos proporcionados por el solicitante que la autoridad competente considere pertinentes a efectos de su identificación, del procedimiento en materia de protección internacional y de la determinación del Estado miembro responsable;

c) fecha de la solicitud, lugar en que se formuló y autoridad ante la cual se formuló;

d) ubicación, lugar de residencia o dirección del solicitante y, si dispone de teléfono, su número y una dirección de correo electrónico en que se le pueda localizar.

En caso de que los Estados miembros ya hayan obtenido los datos contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero antes de que se formule la solicitud, no deberán solicitarlos de nuevo.

2. Cuando una persona alegue no tener ninguna nacionalidad, este hecho se registrará claramente a la espera de que se determine si la persona es apátrida.

3. En caso de formularse una solicitud de protección internacional ante una autoridad a la que se le haya confiado su recepción, pero que no sea responsable de su registro, dicha autoridad informará de la solicitud a la autoridad responsable del registro de las solicitudes, rápidamente y en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se formule la solicitud. La autoridad responsable del registro de las solicitudes registrará la solicitud lo antes posible y en un plazo máximo de cinco días desde que haya recibido la información.

4. Si la información es recopilada por la autoridad decisoria o por otra autoridad que la asista con el fin de examinar la solicitud, también podrán recopilarse datos adicionales necesarios para el examen en el momento del registro.

5. Si hay un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas que formula su solicitud en el mismo período y esto hace que no sea factible el registro de las solicitudes en los plazos establecidos en los apartados 1 y 3, la solicitud se registrará, a más tardar, en un plazo máximo de quince días a partir de la fecha en que se formuló.

6. Sin perjuicio del derecho del solicitante a presentar nuevos elementos en apoyo de la solicitud, en el caso de una solicitud posterior, cuando la autoridad competente ya disponga de la información a que se refieren el apartado 1, letras a), b) y d), y el apartado 2, podrá no tener que recopilar dichos datos.

7. En el caso de los nacionales de terceros países sujetos al triaje mencionado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1356, los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán únicamente después de que haya concluido dicho triaje.