Articulo 27 Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 27
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas obtengan de los terceros a los que recurran la información necesaria sobre los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).
2. Los Estados miembros garantizarán que las entidades obligadas a las que se remita al cliente adopten las medidas adecuadas para garantizar que el tercero facilite de inmediato, previa solicitud, las copias pertinentes de los datos de identificación y verificación, incluidos, cuando estén disponibles, los datos obtenidos por medios de identificación electrónica, servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n.º 910/2014, o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes.
- Artículo modificado por Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE
(DC de 19-06-2018) en vigor desde 09-07-2018