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Artículo 27 bis. Consulta con los Estados miembros y dictamen de la Comisión

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Artículo 27 bis. Consulta con los Estados miembros y dictamen de la Comisión

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1. Tras la recepción de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, la Comisión podrá, por iniciativa propia u obligatoriamente si así lo solicita un Estado miembro directamente afectado por los controles fronterizos en las fronteras interiores, establecer un proceso de consulta que incluya reuniones conjuntas entre el Estado miembro que tenga previsto restablecer o prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores, y los demás Estados miembros, especialmente los directamente afectados por dichas medidas, y las agencias pertinentes de la Unión.

El objetivo de la consulta será examinar, en particular, la amenaza para el orden público o la seguridad interior, la necesidad y proporcionalidad del restablecimiento previsto de los controles fronterizos en las fronteras interiores, teniendo en cuenta la idoneidad de medidas alternativas y, si los controles fronterizos ya han sido restablecidos, sus efectos así como a las formas de garantizar la aplicación de la cooperación mutua entre los Estados miembros en relación con el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

El Estado miembro que prevea restablecer o prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores tendrá en cuenta los resultados de tal consulta al decidir si restablece o prorroga los controles fronterizos en las fronteras interiores y al realizar dichos controles fronterizos.

2. Tras la recepción de las notificaciones presentadas en relación con el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores, la Comisión deberá, y cualquier otro Estado miembro podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del TFUE, emitir un dictamen si, sobre la base de la información contenida en la notificación y la evaluación de riesgos, en su caso, o en cualquier otra información adicional, albergan dudas sobre la necesidad o proporcionalidad del restablecimiento o la prórroga previstos de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

3. Tras la recepción de las notificaciones presentadas en relación con una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al artículo 25 bis, apartado 4, que implique la continuación de los controles fronterizos en las fronteras interiores durante un total de doce meses, la Comisión emitirá un dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de dichos controles fronterizos.

El dictamen de la Comisión contendrá como mínimo lo siguiente:

a) una evaluación de si el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores cumple los principios de necesidad y proporcionalidad;

b) una evaluación sobre si se han estudiado de manera suficiente medidas alternativas para responder a la amenaza grave.

Cuando se evalúe el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores y se considere que ha respetado los principios de necesidad y proporcionalidad, el dictamen contendrá recomendaciones, cuando proceda, sobre la mejora de la cooperación entre los Estados miembros con el fin de limitar las repercusiones de los controles fronterizos en las fronteras interiores y contribuir a reducir la amenaza persistente.

4. Cuando se emita un dictamen contemplado en los apartados 2 o 3, la Comisión establecerá un proceso de consulta, de conformidad con el apartado 1, para debatirlo con los Estados miembros.

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