Articulo 26 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair
Artículo 26. Miembros de las familias de los investigadores
1. A fin de permitir a los miembros de la familia del investigador reunirse con este en el primer Estado miembro o, en caso de movilidad de larga duración, en los segundos Estados miembros, los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la Directiva 2003/86/CE con las excepciones establecidas en el presente artículo.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2003/86/CE, la concesión de un permiso de residencia a los miembros de la familia no estará supeditada al requisito de que el investigador tenga unas perspectivas razonables de obtener el derecho de residencia permanente ni a que haya cumplido un período mínimo de residencia.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, último párrafo, y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, las condiciones y medidas de integración contempladas en esas disposiciones solo podrán aplicarse después de que se haya concedido un permiso de residencia a los interesados.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE, los permisos de residencia para los miembros de la familia serán concedidos por un Estado miembro si se cumplen las condiciones para la reagrupación familiar, dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha en que se presente la solicitud completa. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate tramitará la solicitud para los miembros de la familia al mismo tiempo que la solicitud de admisión o de movilidad de larga duración para el investigador, en caso de que la solicitud para los miembros de la familia haya sido presentada al mismo tiempo. El permiso de residencia para los miembros de la familia solo se concederá si se expide al investigador una autorización con arreglo al artículo 17.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86/CE, el período de validez del permiso de residencia de los miembros de la familia expirará, por regla general, en la fecha en que se extinga la vigencia de la autorización del investigador. Esto incluirá, en su caso, las autorizaciones expedidas al investigador con fines de búsqueda de empleo o de creación de una empresa con arreglo al artículo 25. Los Estados miembros podrán exigir que el período de validez de los documentos de viaje abarque como mínimo la duración de la estancia prevista.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2003/86/CE, el primer Estado miembro o, en el caso de la movilidad de larga duración, los Estados miembros segundos no aplicarán plazo límite alguno con respecto al acceso de los miembros de la familia al mercado laboral, excepto en circunstancias excepcionales, como una tasa de desempleo particularmente elevada.
- Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016