Articulo 26 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 26. Alertas a las entidades obligadas
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF puedan alertar a las entidades obligadas de la información pertinente para el ejercicio de la diligencia debida con respecto al cliente con arreglo al capítulo III del Reglamento (UE) 2024/1624. Dicha información incluirá los elementos siguientes:
a) los tipos de operaciones o actividades que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo;
b) las personas concretas que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo;
c) las zonas geográficas concretas que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
2. El requisito a que se refiere el apartado 1 se aplicará durante un período de tiempo establecido en el Derecho nacional, que no excederá de seis meses.
3. Las UIF facilitarán anualmente a las entidades obligadas información estratégica sobre tipologías, indicadores de riesgo y tendencias en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.