Articulo 26 Código de nor... Schengen)

Articulo 26 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 26. Criterios para el restablecimiento temporal y la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores

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1. Para determinar si el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores es necesario y proporcionado de conformidad con el artículo 25, apartado 2, los Estados miembros evaluarán, en particular:

a) la idoneidad de la medida de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, teniendo en cuenta la naturaleza de la amenaza grave detectada y, en particular, si el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior, y si los objetivos que se persiguen con el restablecimiento podrían alcanzarse mediante:

i) el uso de medidas alternativas, como inspecciones proporcionadas realizadas en el contexto de las inspecciones en el territorio a que se refiere el artículo 23, letra a);

ii) el uso de los procedimientos establecidos en el artículo 23 bis;

iii) otras formas de cooperación policial establecidas en el Derecho de la Unión;

iv) medidas comunes relativas a restricciones temporales de viaje a los Estados miembros a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 2;

b) las repercusiones probables de tal medida en:

i) la circulación de personas en el espacio sin controles en las fronteras interiores, y

ii) el funcionamiento de las regiones transfronterizas, teniendo en cuenta los fuertes vínculos sociales y económicos que existen entre ellas.

2. Cuando los controles fronterizos en las fronteras interiores se hayan mantenido durante seis meses de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, el Estado miembro de que se trate realizará una evaluación de riesgos que incluirá, además de los elementos contenidos en el artículo 27, apartados 2 y 3, una nueva evaluación de los criterios determinados en el apartado 1 del presente artículo.

3. Cuando se hayan restablecido o prorrogado los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros de que se trate velarán por que vayan acompañados de medidas adecuadas que atenúen los efectos del restablecimiento de los controles fronterizos sobre las personas y el transporte de mercancías, prestando especial atención a los fuertes vínculos sociales y económicos entre las regiones transfronterizas y a las personas que realizan viajes esenciales.