Articulo 26 Agricultura de montaña
Artículo veintiséis.
Uno. Las Entidades Territoriales interesadas elaborarán, con la participación de las Asociaciones de Montaña, Cámaras Agrarias, Sindicatos y Organizaciones Empresariales y con el asesoramiento de los servicios técnicos competentes, unas
Dos. Las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña deberán referirse necesariamente a:
a) Las normas para la utilización de las zonas de agricultura de montaña.
b) Las limitaciones a la recogida de elementos singulares de la montaña no incluidos en los aprovechamientos cuando pueda perjudicar al medio natural.
c) Las infracciones, con especial referencia a la legislación vigente sobre protección y utilización de la naturaleza, su clasificación, las sanciones y procedimiento para imponerlas.