Articulo 25 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 25. Instrucciones para el seguimiento de las operaciones o actividades
Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para encomendar a las entidades obligadas que realicen un seguimiento, durante un período de tiempo que deberá indicar la UIF, de las operaciones o actividades que se estén ejecutando a través de una o varias cuentas bancarias, de pago o de criptoactivos u otras relaciones de negocios gestionadas por la entidad obligada en relación con personas que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo. Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que las UIF estén facultadas para encomendar a la entidad obligada que informe sobre los resultados del seguimiento.
Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para imponer las medidas de seguimiento a que se refiere el presente artículo a solicitud de la UIF de otro Estado miembro.