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Articulo 25 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 25. Menores no acompañados

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Si el solicitante es un menor no acompañado, solo serán de aplicación los criterios establecidos en el presente artículo. Dichos criterios serán de aplicación en el orden en que se establecen en los apartados 2 a 5.

2. El Estado miembro responsable será el Estado miembro en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia o un hermano del menor no acompañado, a menos que se demuestre que ello va en contra del interés superior del niño. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano, a menos que se demuestre que ello va en contra del interés superior del niño.

3. Si el solicitante es un menor no acompañado que tiene un pariente legalmente presente en otro Estado miembro, y si se comprueba, sobre la base de un examen del caso concreto, que dicho pariente puede ocuparse de él, dicho Estado miembro reunirá al menor con su pariente y será el Estado miembro responsable, a menos que se demuestre que ello no redunda en el interés superior del niño.

4. Cuando los miembros de la familia, los hermanos o los parientes a los que se refieren los apartados 2 y 3 se encuentren presentes en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable se determinará en función del interés superior del niño.

5. A falta de un miembro de la familia, hermano o pariente a que se refieren los apartados 2 y 3, el Estado miembro responsable será aquel en el que se haya registrado por primera vez la solicitud de protección internacional del menor no acompañado, si ello redunda en el interés superior del niño.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 78 en lo referente a:

a) la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de los menores no acompañados;

b) los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados;

c) los criterios para evaluar la capacidad del pariente de hacerse cargo de un menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado se encuentren presentes en más de un Estado miembro.

Al ejercer sus facultades para adoptar actos delegados, la Comisión no deberá excederse del alcance del interés superior del niño, tal como se establece en el artículo 23, apartado 4.

7. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá métodos uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros a efectos del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.