Articulo 25 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
Artículo 25. Marco general para el restablecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores
1. Cuando, en el espacio sin controles en las fronteras interiores, exista una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá restablecer excepcionalmente los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores.
Podrá considerarse, en particular, que una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior se deriva de:
a) actos o amenazas terroristas, y amenazas que plantea la delincuencia organizada grave;
b) emergencias de salud pública a gran escala;
c) una situación excepcional caracterizada por movimientos repentinos a gran escala no autorizados de nacionales de un tercer país entre los Estados miembros, que genere una presión sustancial en el conjunto de los recursos y las capacidades de autoridades competentes bien preparadas y que pueda poner en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores, como demuestren los análisis de información y todos los datos disponibles, incluidos los de las agencias pertinentes de la Unión;
d) acontecimientos internacionales de gran magnitud o de gran relevancia.
2. En todos los casos, los controles fronterizos en las fronteras interiores se restablecerán únicamente como medida de último recurso. El alcance y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la grave amenaza detectada.
Los controles fronterizos únicamente podrán restablecerse o prorrogarse de conformidad con los artículos 25 bis y 28 cuando un Estado miembro haya determinado que tal medida es necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 26, apartado 1, y, en caso de que dichos controles se prorroguen, teniendo en cuenta también la evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 26, apartado 2. Además, los controles fronterizos podrán restablecerse de conformidad con el artículo 29, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 30.
3. Cuando persista la misma amenaza grave, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán prorrogarse de conformidad con los artículos 25 bis, o 29 o, cuando la amenaza tenga que ver con una emergencia de salud pública a gran escala, el artículo 28.
Se considerará que persiste la misma amenaza grave cuando la justificación aducida por el Estado miembro para prorrogar los controles fronterizos se base en los mismos motivos que justificaron el restablecimiento inicial de los controles fronterizos.
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras
(DC de 20-06-2024) en vigor desde 10-07-2024