Articulo 2404 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 240-4. Acuerdos.
1. Los convivientes pueden regular válidamente, con libertad de forma, las relaciones personales y patrimoniales, y los respectivos derechos y deberes durante la convivencia, siempre y cuando estos acuerdos no perjudiquen a terceras personas. En particular, puede acordarse la contribución igual o desigual a los gastos comunes e, incluso, que el trabajo doméstico y la carga económica sea asumida íntegramente por alguno de los convivientes.
2. En previsión de una ruptura, los convivientes pueden pactar sobre los efectos de la extinción de la relación convivencial de ayuda mutua.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011