Articulo 2403 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 240-3. Constitución.
Las relaciones convivenciales de ayuda mutua pueden constituirse en escritura pública, a partir de la cual tienen plena efectividad, o por el transcurso de un período de dos años de convivencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011