Articulo 24 Sistema «Euro...iométricos

Articulo 24 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 24. Recopilado y transmisión de los datos biométricos

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Cada Estado miembro tomará sin demora los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento según se define en el Reglamento (UE) 2024/1351.

2. El Estado miembro de que se trate transmitirá a Eurodac, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, lo antes posible y, a más tardar, en las 72 horas siguientes a la fecha de desembarque, los datos siguientes relativos a los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1:

a) datos dactiloscópicos;

b) una imagen facial;

c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán registrarse separadamente;

d) nacionalidad o nacionalidades;

e) fecha de nacimiento;

f) lugar de nacimiento;

g) Estado miembro de origen, lugar y fecha del desembarque;

h) sexo;

i) el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

j) la fecha de toma de los datos biométricos;

k) la fecha de transmisión de los datos a Eurodac;

l) identificación de usuario del operador.

3. Adicionalmente, cuando corresponda y estén disponibles, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, se transmitirán a Eurodac los datos siguientes en cuanto estén disponibles:

a) el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país expedidor y la fecha de caducidad de dicho documento;

b) una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un tercer país o apátrida y una indicación de su autenticidad;

c) la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros o fue expulsada de este, de conformidad con el apartado 8 del presente artículo;

d) el Estado miembro de reubicación de conformidad con el artículo 25, apartado 1;

e) el hecho de que se ha proporcionado retorno voluntario asistido y reintegración;

f) el hecho de que la persona podría ser una amenaza para la seguridad interior tras el triaje a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1356, si se da alguna de las circunstancias siguientes:

i) la persona en cuestión está armada,

ii) la persona en cuestión es violenta,

iii) existen indicios de que la persona en cuestión está implicada en cualquiera de los delitos mencionados en la Directiva (UE) 2017/541,

iv) existen indicios de que la persona en cuestión está implicada en cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.

4. El incumplimiento del plazo mencionado en el apartado 2 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir los datos biométricos a Eurodac. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 38, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas desembarcadas como se describe en el apartado 1 de este artículo y las volverá a transmitir cuanto antes y, a más tardar, 48 horas después de que se tomen de nuevo correctamente.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar los datos biométricos de una persona desembarcada debido a las medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, el Estado miembro correspondiente tomará y transmitirá dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y a más tardar, 48 horas después de que dejen de darse esas razones de salud.

En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 en un máximo de 48 horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.

6. En caso de afluencia repentina, los Estados miembros podrán ampliar el plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 en un máximo de 48 horas. Dicha excepción entrará en vigor en la fecha en que se notifique a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se mantendrá durante el período declarado en la notificación. La duración indicada en la notificación no excederá de un mes.

7. Tan pronto como el Estado miembro de origen garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al apartado 1 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, actualizará su conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de expulsión o la fecha en que abandonó el territorio.

8. Cuando así lo solicite el Estado miembro de que se trate, también podrán tomar y transmitir datos biométricos, datos alfanuméricos y, cuando se disponga de ella, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, en nombre de ese Estado miembro, los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos de los equipos de apoyo al asilo formados específicamente a tal efecto, en el desempeño de sus tareas y el ejercicio de sus competencias con arreglo a los Reglamentos (UE) 2019/1896 y (UE) 2021/2303.

9. Cada conjunto de datos recopilado y transmitido de conformidad con el presente artículo se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un tercer país o apátrida en una secuencia, tal como prevé el artículo 3, apartado 6.

10. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351, el hecho de que los datos de una persona se transmitan a Eurodac de conformidad con el presente artículo no dará lugar a ninguna discriminación o diferencia de trato frente a una persona a la que se aplique el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento.

11. Cuando todos los datos mencionados en el apartado 2, letras a) a f) y h), del presente artículo sobre las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estén registrados en Eurodac, se considerará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac, a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a bis), del Reglamento (UE) 2019/818.