Articulo 24 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 24. Reconocimiento médico
1. Si la autoridad decisoria lo considera pertinente para el examen de una solicitud de protección internacional, podrá pedir, siempre que el solicitante dé su consentimiento, un reconocimiento médico del solicitante en relación con signos y síntomas que puedan denotar persecución o daños graves sufridos en el pasado y que se le informe de los resultados de dicho reconocimiento.
2. En el caso de un menor, el reconocimiento médico solo se llevará a cabo cuando alguno de los progenitores, el adulto responsable -ya sea con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate-, el representante o la persona a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), y, cuando así lo disponga el Derecho nacional, el solicitante, den su consentimiento.
El reconocimiento médico será gratuito para el solicitante y se pagará con cargo a fondos públicos.
Cuando proceda, los reconocimientos médicos y exámenes de vulnerabilidad a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2024/1356 podrán tenerse en cuenta para el reconocimiento médico a que se refiere el presente artículo.
3. En caso de no efectuarse un reconocimiento médico de conformidad con el apartado 1, la autoridad decisoria informará a los solicitantes de que pueden someterse, por iniciativa propia y a sus expensas, a un reconocimiento médico en relación con signos y síntomas que puedan denotar persecuciones o daños graves sufridos en el pasado.
4. Los resultados del reconocimiento médico a que se refieren los apartados 1 o 3 se entregarán a la autoridad decisoria y al solicitante lo antes posible y esta los evaluará junto con los restantes elementos de la solicitud.
5. El reconocimiento médico será lo menos invasivo posible y únicamente lo llevarán a cabo profesionales médicos cualificados. Se llevará a cabo de una manera que respete la dignidad de la persona.
6. La negativa del solicitante a someterse a un reconocimiento médico o la decisión de someterse a un reconocimiento médico por iniciativa propia, cuando dicho reconocimiento no tenga lugar en un plazo adecuado teniendo en cuenta la disponibilidad de citas para los reconocimientos médicos en el Estado miembro responsable, no impedirán que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.