Articulo 24 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 24 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 24. Suspensión o no autorización

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1. Los Estados miembros velarán por que las UIF estén facultadas para tomar medidas urgentes, ya sea directa o indirectamente, cuando se sospeche que una operación está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, encaminadas a suspender o no autorizar dicha operación.

Los Estados miembros garantizarán que, cuando se constate la necesidad de suspender o no autorizar una operación a partir de la comunicación de una sospecha de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1624, se imponga a la entidad obligada la suspensión o la no autorización dentro del plazo a que se refiere el artículo 71 de dicho Reglamento. Cuando la necesidad de suspender una operación se base en el trabajo analítico de la UIF, independientemente de si la entidad obligada ha presentado una comunicación previamente, la UIF impondrá la suspensión lo antes posible.

La UIF impondrá la suspensión o la no autorización de una operación con el fin de preservar los fondos, llevar a cabo sus análisis, en particular el análisis de la operación, evaluar si se confirma la sospecha y, en caso afirmativo, difundir los resultados de los análisis a las autoridades competentes pertinentes para que puedan adoptar las medidas adecuadas.

Los Estados miembros establecerán el período de suspensión o no autorización aplicable para el trabajo analítico de las UIF, que no excederá de diez días hábiles. Los Estados miembros podrán establecer un período más largo cuando, con arreglo al Derecho nacional, las UIF desempeñen la función de rastrear, incautar o inmovilizar y decomisar activos de origen delictivo. Cuando se establezca un período de suspensión más largo o la no autorización, los Estados miembros garantizarán que las UIF ejerzan su función de conformidad con las garantías nacionales adecuadas, como la posibilidad de que la persona cuya operación se haya suspendido recurra dicha suspensión ante un órgano jurisdiccional.

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para levantar la suspensión o la no autorización en cualquier momento cuando concluyan que la suspensión o la no autorización ya no es necesaria para cumplir los objetivos establecidos en el párrafo tercero.

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para suspender o no autorizar tal como se menciona en el presente apartado a solicitud de la UIF de otro Estado miembro.

2. Si se sospecha que una cuenta bancaria, de pago o de criptoactivos o una relación de negocios están relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, los Estados miembros garantizarán que la UIF esté facultada para tomar medidas urgentes, directa o indirectamente, para suspender el uso de dicha cuenta o la relación de negocios con el fin de preservar los fondos, llevar a cabo sus análisis, evaluar si se confirma la sospecha y, en caso afirmativo, difundir los resultados de los análisis a las autoridades competentes pertinentes para que puedan adoptar las medidas adecuadas.

Los Estados miembros establecerán el período de suspensión aplicable al trabajo analítico de las UIF, que no excederá de cinco días hábiles. Los Estados miembros podrán establecer un período más largo cuando, con arreglo al Derecho nacional, las UIF desempeñen la función de rastrear, incautar o inmovilizar y decomisar activos de origen delictivo. Cuando se establezca un período de suspensión más largo, los Estados miembros garantizarán que las UIF ejerzan su función de conformidad con las garantías nacionales adecuadas, como la posibilidad de que la persona cuya cuenta bancaria, de pago o de criptoactivos o relación de negocios se suspenda recurra dicha suspensión ante un órgano jurisdiccional.

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para levantar la suspensión en cualquier momento cuando concluyan que la suspensión ya no es necesaria para cumplir los objetivos establecidos en el párrafo primero.

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para suspender la utilización de una cuenta o suspender una relación de negocios a que se refiere el presente apartado a solicitud de la UIF de otro Estado miembro.

3. La aplicación de la suspensión o no autorización de conformidad con el presente artículo no acarreará responsabilidad de ningún tipo para la UIF o sus directivos o empleados.