Articulo 24 Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública
Artículo 24. Infracciones cometidas por las administraciones públicas, instituciones y corporaciones de Derecho público
1.- Cuando, instruido el correspondiente procedimiento, se llegue a la conclusión de que se ha cometido alguna o algunas de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, en relación con los ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados, si los hubiera, y la misma agota la vía administrativa.
2.- El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán los establecidos en la legislación reguladora del régimen disciplinario de los funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a las que se refiere el artículo 2.1 de esta ley. A estos efectos, las infracciones tipificadas en esta ley completarán el régimen disciplinario que sea de aplicación.
3.- En el supuesto de que haya que seguir un procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4.- Se deberán comunicar a la Agencia Vasca de Protección de Datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los números anteriores.
5.- El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos comunicará al Ararteko las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los números anteriores.