Articulo 2375 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 237-5. Nacimiento del derecho
1. Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.
2. En el caso de los alimentos a los hijos menores, pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un período máximo de un año, si la reclamación no se hizo por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011