Articulo 23544 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
Artículo 235-44. Adopción internacional de menores.
1. La adopción y el acogimiento internacionales deben respetar los principios de los convenios de derechos fundamentales relativos a los niños, las normas convencionales y las normas de derecho internacional privado que sean de aplicación.
2. En la adopción y el acogimiento internacionales debe garantizarse:
a) Que interviene una autoridad competente.
b) Que se respeta el principio de subsidiariedad de la adopción internacional.
c) Que la adopción o el acogimiento responden al interés del menor.
d) Que el menor puede ser adoptado.
e) Que los consentimientos requeridos se dan libremente, sin recibir contraprestación alguna, conociendo las consecuencias y los efectos que se derivan, especialmente en cuanto a la ruptura definitiva, en el caso de la adopción, de todo vínculo jurídico con la familia de origen.
f) Que la adopción o el acogimiento no comportan un beneficio material indebido para las personas responsables del menor o para cualquier otra persona.
g) Que el menor, si tiene suficiente juicio, es escuchado.
3. No pueden iniciarse trámites para adoptar menores en países en situación de conflicto bélico o desastre natural.
4. La autoridad judicial puede disponer, de modo excepcional, respecto a menores en cuyos países de origen no exista la adopción ni ninguna otra institución equivalente, la constitución de la adopción en aquellas situaciones análogas al acogimiento o a la tutela, constituidas en el extranjero con finalidad protectora permanente. Son requisitos imprescindibles que la constitución de la adopción sea necesaria para el interés del menor, que lo permitan las normas de derecho internacional privado aplicables y que la entidad pública competente de la residencia de la familia emita el certificado de idoneidad respecto a la persona o personas que lo tienen confiado y solicitan su adopción.
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011