Articulo 23543 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 235-43. Personas que deben ser escuchadas.
La autoridad judicial debe escuchar en la tramitación del expediente de adopción las siguientes personas:
a) Los progenitores de los mayores de edad o de los menores emancipados y las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo los que están privados de la potestad parental.
b) Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado.
c) El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio.
d) Los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y adoptantes conviven, y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es posible.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011