Articulo 23531 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 235-31. Prohibiciones para adoptar.
1. No pueden adoptar las personas que hayan sido suspendidas o privadas de la potestad o las que hayan sido removidas de un cargo tutelar mientras estén en esta situación.
2. No pueden ser adoptadas las siguientes personas:
a) Los descendientes.
b) Los hermanos.
c) Los parientes en segundo grado de la línea colateral por afinidad, mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011