Articulo 23526 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 235-26. Impugnación de la paternidad no matrimonial.
1. El padre, la madre y los hijos por sí mismos o por medio de su representante legal pueden ejercer la acción de impugnación de la paternidad no matrimonial en el plazo de dos años a partir del establecimiento de esta paternidad o, si procede, desde el momento en que se conozca este establecimiento o desde la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad.
2. En el caso del hijo, la acción caduca a los dos años del cumplimiento de la mayoría de edad, de la recuperación de la plena capacidad o de la aparición de las nuevas pruebas contrarias a la paternidad. Durante la minoría de edad o la incapacidad del hijo, puede ejercer la acción la madre, de acuerdo con lo establecido por el artículo 235-24.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011