Articulo 23525 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 235-25. Impugnación por el hijo de la paternidad matrimonial.
El hijo puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial dentro de los dos años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad, a la recuperación de la plena capacidad o al descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011