Articulo 23516 Libro segu...la familia

Articulo 23516 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

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Artículo 235-16. Personas que intervienen en el proceso.

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1. En todo proceso de filiación deben ser demandadas las personas cuya paternidad, maternidad o filiación sea reclamada o esté legalmente determinada.

2. En el caso de que una persona que debería ser demandada haya muerto, la acción debe dirigirse contra sus herederos.

3. En las acciones de filiación, el letrado de la Administración de justicia puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés.