Articulo 23221 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 232-21. Determinación del crédito.
En defecto de pacto, el crédito de participación se determina de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, calculado por la diferencia entre el patrimonio final y el inicial, el otro o sus sucesores tienen derecho a la mitad del valor de este incremento.
b) Si ambos cónyuges han obtenido un incremento patrimonial, quien haya obtenido menos, o sus sucesores, tienen derecho a la mitad de la diferencia entre el valor de su propio incremento y el del otro cónyuge.
c) Si ninguno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, no existe crédito de participación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011