Articulo 23 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 23. Suministro de información a los supervisores
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF faciliten a los supervisores, de forma espontánea o previa solicitud, información que pueda ser pertinente a efectos de supervisión con arreglo al capítulo IV, donde se incluya, como mínimo, información sobre:
a) la calidad y cantidad de las comunicaciones de operaciones sospechosas presentadas por las entidades obligadas;
b) la calidad y la puntualidad de las respuestas proporcionadas por las entidades obligadas a las solicitudes de las UIF de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero letra b), del Reglamento (UE) 2024/1624;
c) los resultados pertinentes de los análisis estratégicos realizados con arreglo al artículo 19, apartado 3, letra b), de la presente Directiva, así como cualquier información pertinente sobre las tendencias y métodos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo, incluidos los riesgos geográficos, transfronterizos y emergentes.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF notifiquen a los supervisores cuando la información que obre en su poder indique posibles infracciones por parte de las entidades obligadas de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113.
3. Salvo cuando sea estrictamente necesario a efectos del apartado 2, los Estados miembros velarán por que la información que faciliten las UIF con arreglo al presente artículo no contenga datos sobre personas físicas o jurídicas específicas o casos en los que figuren personas físicas o jurídicas que sean objeto de un análisis o una investigación en curso o que puedan conducir a la identificación de personas físicas o jurídicas.