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Artículo 23 bis. Procedimiento de traslado de personas aprehendidas en zonas fronterizas interiores

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Artículo 23 bis. Procedimiento de traslado de personas aprehendidas en zonas fronterizas interiores

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el presente artículo establece el procedimiento para el traslado de un nacional de un tercer país aprehendido en las zonas fronterizas a que se refiere el artículo 23, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que el nacional de un tercer país sea aprehendido durante inspecciones en las que participen las autoridades competentes de ambos Estados miembros en el marco de la cooperación bilateral, que podrá incluir, en particular, patrullas policiales conjuntas, siempre que los Estados miembros hayan acordado utilizar tal procedimiento en dicho marco de cooperación bilateral, y

b) que existan indicios claros de que el nacional de un tercer país haya llegado directamente de otro Estado miembro, y se establezca que no tiene derecho de estancia en el territorio del Estado miembro al que haya llegado, sobre la base de la información inmediatamente disponible para las autoridades que lo hayan aprehendido, como las declaraciones de la persona interesada, los documentos de identidad, viaje u otros documentos encontrados a dicha persona, o los resultados de búsquedas realizadas en las bases de datos nacionales y de la Unión pertinentes.

El procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 no se aplicará a solicitantes según la definición del artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) ni a beneficiarios de protección internacional según la definición del artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

Al trasladar a un nacional de un tercer país, cuando el Estado miembro que efectúa el traslado presuma que se trata de un menor, dicho Estado miembro que efectúa el traslado informará al Estado miembro receptor de dicha presunción y ambos Estados miembros se asegurarán de que se adopten todas las medidas en el interés superior del niño y de conformidad con sus respectivas normativas nacionales.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, decidir trasladar inmediatamente al nacional de un tercer país en cuestión al Estado miembro del que llegó, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo XII.

3. Los nacionales de un tercer país aprehendidos en zonas fronterizas y trasladados con arreglo al procedimiento del presente artículo tendrán derecho a recurrir. Los recursos contra la decisión de traslado se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro que efectúa el traslado. Dichos nacionales de un tercer país dispondrán de tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta. El Estado miembro que efectúa el traslado entregará asimismo a dichos nacionales de un tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que pueden obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho nacional, en un idioma que comprendan, o cuya comprensión sea razonable suponer. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo.

4. Cuando un Estado miembro que efectúa un traslado aplique el procedimiento a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro receptor adoptará todas las medidas necesarias para recibir al nacional de un tercer país de que se trate de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XII. Todas las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/115/CE se aplicarán en el Estado miembro receptor.

5. Los Estados miembros determinarán modalidades prácticas en sus marcos de cooperación bilateral, incluidas aquellas que tengan por objetivo evitar, por regla general, el recurso al procedimiento a que se refiere el presente artículo, en particular en las secciones de las fronteras interiores en las que se hayan restablecido o prorrogado los controles fronterizos.

6. El procedimiento que se establece en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos o convenios bilaterales existentes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE.

7. A partir del 11 de julio de 2025 y, posteriormente, anualmente, los Estados miembros presentarán a la Comisión los datos registrados de conformidad con el anexo XII, parte A, punto 4.

(*4) Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

(*5) Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).

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