Articulo 2286 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 228-6. Guarda por la entidad pública.
1. La entidad pública competente asume la guarda de los menores si se lo piden los progenitores o los titulares de la tutela porque concurren circunstancias graves y ajenas que les impiden temporalmente cumplir las funciones de guarda propias. En cuanto a la posibilidad de aplicar una medida protectora, es preciso atenerse a lo establecido por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
2. La guarda no afecta a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni a la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011