Articulo 2234 Libro segun...la familia

Articulo 2234 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

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Artículo 223-4. Contenido.

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1. El curador no tiene la representación de la persona puesta en curatela y se limita a completar su capacidad, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 223-6.

2. Si el curador rechaza, sin causa justificada, prestar la asistencia en alguno de los actos que la requieran, la persona puesta en curatela puede solicitar la autorización judicial para actuar sola.

3. La sentencia que declare la prodigalidad o la incapacidad relativa debe determinar el ámbito en que la persona afectada necesita la asistencia del curador. En cualquier caso, esta asistencia es necesaria para los actos a que se refiere el Artículo 222-43 y para otorgar capítulos matrimoniales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011