Articulo 22251 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 222-51. Aprobación de las cuentas.
1. La autoridad judicial debe aprobar las cuentas o denegar su aprobación, tanto si son finales como por razón de cese, con la intervención del ministerio fiscal y la audiencia, según proceda, del tutelado, del tutor o del administrador patrimonial. A tal fin, puede practicar las diligencias que estime pertinentes.
2. La aprobación de las cuentas no impide el ejercicio de las acciones que correspondan recíprocamente a las personas a que se refiere el apartado 1 por razón de la tutela.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011