Articulo 22249 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
Artículo 222-49. Rendición final de cuentas.
1. Al acabar la tutela, el tutor o, si procede, el tutor y el administrador patrimonial deben rendir cuentas finales de la tutela a la autoridad judicial en el plazo de seis meses a partir de la extinción de aquella, prorrogables judicialmente, por una justa causa, por otro período de tres meses como máximo. La obligación se transmite a los herederos si la persona obligada muere antes de la rendición de cuentas, pero, en este caso, el plazo se suspende entre la defunción y la aceptación de la herencia.
2. El tutelado o, si procede, su representante legal o sus herederos pueden reclamar la rendición de cuentas durante tres años a partir del vencimiento del plazo establecido por el apartado 1. El cómputo de la prescripción de la acción no se inicia hasta el momento en que haya cesado la convivencia entre el tutelado y el tutor.
3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas corren a cargo del patrimonio del tutelado.
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011