Articulo 22210 Libro segu...la familia

Articulo 22210 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

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Artículo 222-10. Orden de la delación.

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1. La designación corresponde a la autoridad judicial si no existe ninguna persona designada por un acto de delación voluntaria, si no procede su nombramiento o si se excusa o cesa por cualquier causa.

2. En el caso al que se refiere el apartado 1, la autoridad judicial prefiere para la tutela a:

a) El cónyuge o el conviviente en pareja estable de la persona con la capacidad modificada judicialmente, si existe convivencia.

b) Los descendientes mayores de edad de la persona con la capacidad modificada judicialmente.

c) Los ascendientes del menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo que se prorrogue o rehabilite la potestad parental.

d) En caso de muerte del progenitor del menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, el cónyuge o el conviviente en pareja estable de aquel, si convive con la persona que debe ser puesta en tutela.

e) Los hermanos del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si lo estima más conveniente para los intereses de la persona menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, la autoridad judicial, mediante resolución motivada, puede alterar el orden establecido o elegir a la persona que ha actuado como asistente o como guardadora de hecho, a las que se presenten voluntariamente para asumir los cargos indicados u a otra persona.

4. Si hay varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial, con el fin de que alcancen un acuerdo, puede derivarlas a una sesión previa sobre mediación de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, la sesión previa puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden participar en la sesión previa asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

5. Si no existen personas del entorno familiar o comunitario que quieran asumir la tutela, la autoridad judicial debe designar a personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que puedan asumirla satisfactoriamente.