Articulo 22 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos
Artículo 22. Recopilación y transmisión de los datos biométricos
1. Cada Estado miembro tomará sin demora, con arreglo al artículo 13, apartado 2, los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido aprehendidos por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer país, a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la aprehensión y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución.
2. El Estado miembro de que se trate transmitirá lo antes posible, y a más tardar, antes de que transcurran 72 horas desde la fecha de aprehensión, a Eurodac, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, los siguientes datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia:
a) datos dactiloscópicos;
b) una imagen facial;
c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán registrarse separadamente;
d) nacionalidad o nacionalidades;
e) fecha de nacimiento;
f) lugar de nacimiento;
g) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la aprehensión;
h) sexo;
i) cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país expedidor y la fecha de caducidad de dicho documento;
j) cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un tercer país o apátrida y una indicación de su autenticidad;
k) el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;
l) la fecha de toma de los datos biométricos;
m) la fecha de transmisión de los datos a Eurodac;
n) identificación de usuario del operador.
3. Adicionalmente, cuando corresponda y estén disponibles, se transmitirán con prontitud a Eurodac, según proceda de conformidad con el artículo 3, apartado 2, los datos siguientes:
a) la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros afectados o fue expulsada de este, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo;
b) el Estado miembro de reubicación con arreglo al artículo 25, apartado 1;
c) el hecho de que se ha proporcionado retorno voluntario asistido y reintegración;
d) el hecho de que la persona podría ser una amenaza para la seguridad interior, tras el triaje a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1356, si se da cualquiera de las siguientes circunstancias:
i) la persona en cuestión está armada,
ii) la persona en cuestión es violenta,
iii) existen indicios de que la persona en cuestión está implicada en cualquiera de los delitos mencionados en la Directiva (UE) 2017/541,
iv) existen indicios de que la persona en cuestión está implicada en cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los datos mencionados en dicho apartado relativos a personas aprehendidas tal como se menciona en el apartado 1 que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros pero en régimen de custodia, confinamiento o internamiento desde el momento de su aprehensión y durante un período superior a 72 horas, serán transmitidos antes de la terminación de la custodia, confinamiento o internamiento.
5. El incumplimiento del plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir los datos biométricos a Eurodac. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita la toma de impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 38, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas aprehendidas según se describe en el apartado 1 del presente artículo, y volverá a transmitirlas lo antes posible, y a más tardar, 48 horas después de que se tomen de nuevo correctamente.
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar los datos biométricos de la persona aprehendida debido a las medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, el Estado miembro correspondiente tomará y transmitirá dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y a más tardar, 48 horas después de que dejen de darse esas razones de salud.
En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 en un máximo de 48 horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.
7. Tan pronto como el Estado miembro de origen garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al apartado 1 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, actualizará su conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de expulsión o la fecha en que abandonó el territorio.
8. Cuando así lo solicite el Estado miembro de que se trate, también podrán tomar y transmitir datos biométricos, datos alfanuméricos y, cuando se disponga de ella, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, en nombre de ese Estado miembro, los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos de los equipos de apoyo al asilo formados específicamente a tal efecto, en el desempeño de sus tareas y el ejercicio de sus competencias con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1896 y el Reglamento (UE) 2021/2303.
9. Cada conjunto de datos recopilado y transmitido de conformidad con el presente artículo se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un tercer país o apátrida en una secuencia, tal como prevé el artículo 3, apartado 6.
10. Cuando todos los datos mencionados en el apartado 2, letras a) a f) y h), del presente artículo sobre las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estén registrados en Eurodac, se considerará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac, a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a bis), del Reglamento (UE) 2019/818.