Articulo 22 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida
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»Artículo 22. Información
Los Estados miembros proporcionarán a los beneficiarios de protección internacional, tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, acceso a la información sobre los derechos y las obligaciones relacionados con dicho estatuto, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-12-2011 en vigor desde 09-01-2012