Articulo 22 Requisitos de... y au pair

Articulo 22 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair

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Artículo 22. Igualdad de trato

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1. Los investigadores tendrán derecho a recibir un trato igual al dispensado a los nacionales del Estado miembro de que se trate según se dispone en el artículo 12, apartados 1 y 4, de la Directiva 2011/98/UE.

2. En lo que respecta a los investigadores, los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

a) con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/98/UE, excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de créditos y becas;

b) con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE, no concediendo prestaciones familiares a los investigadores que hayan sido autorizados a residir en el territorio del Estado miembro de que se trate por un período no superior a seis meses;

c) con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra f), de la Directiva 2011/98/UE, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del investigador para los que este solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro en cuestión;

d) con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra g), de la Directiva 2011/98/UE, limitando el acceso a la vivienda.

3. Las personas en prácticas, los voluntarios y au pairs, cuando se considere que han establecido una relación laboral en el Estado miembro de que se trate, y los estudiantes tendrán derecho a recibir un trato igual al dispensado a los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 12, apartados 1 y 4, de la Directiva 2011/98/UE, bajo las restricciones contempladas en el apartado 2 de dicho artículo.

4. Las personas en prácticas, los voluntarios y au pairs, cuando no se considere que han establecido una relación laboral en el Estado miembro de que se trate, y los alumnos tendrán derecho a la igualdad de trato en relación con el acceso a bienes y servicios y al suministro de bienes y servicios a disposición del público, conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional, así como, en su caso, en relación con el reconocimiento de diplomas, certificados y otras cualificaciones profesionales, con arreglo a los procedimientos nacionales aplicables.

Los Estados miembros podrán decidir no concederles la igualdad de trato respecto de los procedimientos de acceso a la vivienda o los servicios proporcionados por las oficinas públicas de empleo de conformidad con el Derecho nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016