Articulo 22 Reconversión y reindustrialización
Artículo veintidós.
1. Con la finalidad de mejorar la intensidad de la protección por desempleo, complementando las prestaciones básicas y complementarias y ampliando su duración, así como de colaborar en la recolocación en nuevos empleos de los trabajadores afectados por la reconversión, mediante la incentivación económica a la creación de empleos de carácter estable y la readaptación profesional de los trabajadores excedentes, los Reales Decretos de reconversión podrán prever la constitución de Fondos de Promoción de Empleo.
2. Los Fondos de Promoción de Empleo se constituirán como asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, y tendrá el carácter de entidades colaboradoras del Instituto Nacional de Empleo, actuando bajo la inspección del mismo.
3. El Gobierno regulará mediante Real Decreto las normas básicas por las que han de regirse los Fondos de Promoción de Empleo, en las que se contendrán:
a) La composición de sus órganos de gobierno.
b) Los fines de la asociación.
c) Las condiciones de incorporación y permanencia de los trabajadores excedentes.
4. Los recursos para su funcionamiento podrán ser los siguientes:
Uno. Las aportaciones económicas que, por trabajador incorporado al Fondo, se fijen en los Reales Decretos de aprobación de los planes de reconversión sectoriales o, en su caso, en los Estatutos de los Fondos.
Dos. Las aportaciones voluntarias de las empresas que participen en el plan de reconversión en la forma que especifiquen los Estatutos.
Tres. Los recursos provenientes de la gestión financiera de su patrimonio.
Cuatro. Las subvenciones que puedan concederse.
Cinco. Cualquier otra aportación de entes públicos o privados y las cuotas de solidaridad de los trabajadores que permanezcan en la empresa, cuando así se haya acordado expresamente con la representación de los mismos en la negociación del plan.
Los recursos previstos en los apartados uno, dos y tres quedan exentos del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y los previstos en los apartados dos y cinco se consideran donativos a efectos de los Impuestos de la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades.
Los Fondos de Promoción de Empleo se considerarán incluidos en el artículo 5., 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
El patrimonio resultante tras la disolución del Fondo de Promoción de Empleo, después de liquidadas todas sus obligaciones, se ingresará en el Tesoro o se transferirá al Patrimonio del Estado.
5. Los complementos abonados a los trabajadores acogidos a los Fondos de Promoción de Empleo serán compatibles, en todo caso, con la percepción por los mismos de las prestaciones de desempleo de carácter contributivo o asistencial que se les reconozca de conformidad con la legislación vigente. La misma compatibilidad existirá cuando los complementos se abonen directamente por las empresas, por no hallarse constituido Fondos de Promoción de Empleo, o por tratarse de grupos de empresas declaradas en reconversión para los que no se ha previsto la constitución de dicho Fondo.
- Texto Original. Publicado el 28-07-1984 en vigor desde 29-07-1984