Articulo 22 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 22. Respuestas a solicitudes de información
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF sean capaces de responder de manera oportuna a las solicitudes fundamentadas de información motivadas por cuestiones relativas al blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo realizadas por las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2024/1624 en sus respectivos Estados miembros, cuando dicha información ya obre en poder de la UIF y sea necesaria, en función de cada caso. La decisión de proceder a la difusión de la información corresponderá a la UIF.
Cuando existan razones objetivas para suponer que la comunicación de dicha información podría tener repercusiones negativas sobre investigaciones o análisis en curso, o, en circunstancias excepcionales, cuando la divulgación de la información pudiera ser claramente desproporcionada respecto a los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o irrelevante respecto al propósito para el que se haya solicitado, la UIF no tendrá obligación de atender dicha solicitud de información.
En tales casos, la UIF comunicará los motivos por escrito a la autoridad solicitante.
2. Las autoridades competentes remitirán observaciones a la UIF sobre el uso y la utilidad de la información proporcionada de conformidad con el presente artículo y con el artículo 19, apartado 3, y sobre el resultado de las medidas adoptadas y las investigaciones llevadas a cabo sobre la base de dicha información. Tales observaciones se remitirán a la mayor brevedad y, en todo caso, de manera agregada, al menos con frecuencia anual, de un modo que permita a la UIF mejorar su función de análisis operativo.